Constitución de sociedades mercantiles
Según se anticipaba al introducir este apartado, las sociedades mercantiles más comunes en España son las S.L. y las S.A., que presentan tanto rasgos comunes como cuestiones propias para cada tipo específico.
Así, se recogen a continuación los principales rasgos comunes, matizados con los elementos diferenciadores de cada tipo societario, a las S.L. y las S.A., pudiendo enumerarse los siguientes:
- Tienen personalidad jurídica propia diferente a la de sus socios y se admite la posibilidad de constituir una sociedad de capital unipersonal, es decir, la que cuenta con un solo socio.
- La responsabilidad por deudas de la sociedad está limitada, salvo supuestos muy concretos y excepcionales, al capital social.
- Deben disponer de estatutos sociales (con determinadas menciones obligatorias):
- Los estatutos sociales de la S.A. no pueden prohibir la venta de acciones a terceros ajenos (al ser sociedades abiertas), si bien pueden regular un determinado procedimiento a seguir antes de la venta a un tercero (no socio).
- Las S.L., al contrario, no pueden contar con estatutos sociales que permitan la libre venta de participaciones a terceros (no socios).
- Nuestro ordenamiento jurídico reconoce validez y eficacia jurídica a los pactos entre socios que regulen materias no previstas en los estatutos o refuercen mayorías para alcanzar acuerdos concretos (pactos parasociales).
- Han de contar con un capital social mínimo (60.000 € en la S.A. y 1 € en la S.L.1). Al momento de constitución:
- El desembolso del capital social suscrito, a la constitución o en caso de ampliación, puede no ser completo y siendo el mínimo un 25% del capital social suscrito, debiendo desembolsarse el resto en un plazo de cinco años.
- En las S.L. debe desembolsarse íntegramente al otorgar la escritura de constitución (salvo en los supuestos que la normativa permite la constitución con un capital social inferior, fruto de la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas) o la de ejecución de aumento de capital social.
- El capital social puede provenir de aportaciones dinerarias (metálico o transferencia bancaria) o no dineraria (por ejemplo, un bien inmueble), si bien:
- En las S.A. debe aportarse informe de experto independiente sobre la adecuada valoración de las aportaciones no dinerarias, si bien los casos recogidos en el artículo 69 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) puede sustituirse por informe de los administradores.
- En las S.L. no se requiere informe de experto independiente (pero sí, en todo caso, el informe sustitutivo de los administradores) sobre las aportaciones no dinerarias, aunque los fundadores y socios responden solidariamente de la autenticidad de las aportaciones no dinerarias realizadas. Es decir, se sustituye la obligación por un régimen de responsabilidad para quien hubiera hecho la aportación, que responderá del valor otorgado a la misma.
- Han de contar con un libro registro de socios y las S.A. también en caso de las denominadas acciones nominativas. Asimismo, deben legalizarse sus libros de actas (de los órganos) y de socios con carácter anual ante el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Asturias.
- Cuentan con órganos sociales: junta general y órgano de administración (que debe ser elegido por la junta general y, salvo previsión estatutaria, puede estar compuesto por personas físicas o jurídicas que no sean socios).
- La junta general deberá celebrarse en el lugar designado en los estatutos sociales (o, en su defecto, en el término municipal del domicilio social) y, además:
- El plazo mínimo que debe mediar entre la convocatoria y la celebración de la junta general es de un mes en el caso de las S.A. y de quince días naturales en el caso de las S.L.
- La administración de las sociedades puede confiarse a un administrador único, a varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta o a un consejo de administración (que deberá tener un mínimo de tres miembros, sin límite máximo en la S.A. y con un máximo de 12 en la S.L.):
- En la S.A. el plazo durante el que ejercerán su cargo será común para todos e indicado en los estatutos sociales sin que pueda exceder de seis años y cuatro en cotizadas (si bien se admite la reelección por periodos equivalentes) y cuando la administración conjunta se confíe a dos administradores, estos actuarán de forma mancomunada, mientras que cuando se confíe a más de dos administradores, constituirán consejo de administración.
- En la S.L., los administradores nombrados ejercen su cargo por tiempo indefinido y los estatutos sociales podrán establecer distintos modos de organizar la administración atribuyendo a la junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificación estatutaria).
- Los socios (deberán contar con NIE o NIF) y los administradores (si ostentan el control de la sociedad y/o si perciben remuneración por el cargo deben estar dados de alta en la Seguridad Social y ser residentes en España) pueden ser personas jurídicas, pero estas deben designar a un representante persona física.
- El órgano de administración tiene la obligación de formular en los tres meses siguientes al cierre del ejercicio las cuentas anuales (balance, cuenta de pérdidas y ganancias, memoria, informe de gestión y estado de información no financiera, cuando procedan) y someterlos a la censura de la junta general junto con la gestión de los administradores y la aplicación del resultado dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio (31 de diciembre, salvo que se disponga lo contrario en estatutos sociales). Una vez sometidos a la junta general, se inscribirán en el Registro Mercantil de Asturias.
- Las juntas generales deben reunirse (física o telemáticamente) con carácter preceptivo dentro de los seis primeros meses del ejercicio (y en cualquier otro momento a solicitud de los administradores o de los socios que tenga capacidad para solicitarlo), para censurar las cuentas del ejercicio cerrado y la gestión del órgano de administración. Si así estuviera previsto en los estatutos sociales, las juntas generales podrán celebrarse presencial, telemáticamente o combinando ambas posibilidades.
- Las causas de disolución son comunes y comparten causas de separación y exclusión de socios.
(1) De conformidad con la redacción vigente del artículo 4 de la LSC debida a la modificación incorporada por la Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas (la “Ley Crea y Crece”), hasta que el capital social de la S.L. alcance la cifra de 3.000 € debe destinarse a la reserva legal una cifra al menos igual al 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance los 3.000 €. Además, los socios responden de forma solidaria con la sociedad de la diferencia entre 3.000 € y el capital social suscrito en caso de liquidación si el patrimonio social fuese insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.