La fiscalidad sobre la renta de residentes en España se materializa en dos impuestos, según se trate de personas físicas (IRPF) o sociedades (IS).
El IRPF, que se regula en la Ley 35/2006, 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), como su propio nombre indica, grava la renta de las personas físicas, con carácter general y con una escala progresiva.
Constituye el objeto del Impuesto la renta mundial del contribuyente; este último es, con carácter general, la persona física residente habitual en España. No obstante, también son contribuyentes por el IRPF las personas nacionales, aun siendo residentes habituales en el extranjero, en las que concurran algunas de las circunstancias contempladas en el artículo 10 LIRPF (i.e. miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares españolas) o si han pasado a residir en un paraíso fiscal, con efectos para el ejercicio en que se efectúe el cambio y los cuatro siguientes.
Se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España cuando se cumpla cualquiera de los tres requisitos siguientes:
Estos criterios son alternativos, es decir, con que se cumpla uno de ellos, la persona será considerada residente habitual en España. Por el contrario, si no se cumple ninguno de ellos, la persona física podrá tener la consideración, en su caso, de contribuyente por el IRNR.
No obstante, las personas físicas contribuyentes por el IRNR que residan en algún Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo en el que exista efectivo intercambio de información, pueden optar por tributar en calidad de contribuyentes del IRPF, siempre que hayan obtenido en España el 75% de la totalidad de su renta mundial del período impositivo, por rendimientos del trabajo y de actividades económicas.
Cumplidos los requisitos para la residencia habitual en España (nivel nacional), la residencia en Asturias se determinará conforme a los siguientes criterios (art. 72 LIRPF):
A diferencia de los criterios para determinar la residencia habitual en territorio español, en este caso existe un orden de prelación, siendo el de permanencia el criterio preferente, y el de la última residencia declarada el que debería seguirse si los anteriores no resultan aplicables.
La Ley del IRPF regula un régimen fiscal especial, recientemente mejorado tras la aprobación de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (Ley de Startups), aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español, consistente en la posibilidad de optar por tributar, en el período impositivo en el que el contribuyente adquiera la residencia fiscal en España y los cinco siguientes, en base a las reglas del IRNR (con algunas salvedades); lo cual, según el caso en concreto, podría resultar más beneficioso para el contribuyente.
Ahora bien, para su aplicación, deben cumplirse una serie de requisitos, tales como:
Desde 2023, la aplicación del régimen se extiende al cónyuge o progenitor de sus hijos, a los hijos menores de 25 años y a los hijos con discapacidad independientemente de su edad, si cumplen unas determinadas condiciones.
El ejercicio de la opción debe ser comunicado a la Administración tributaria mediante la presentación del Modelo 149, en el plazo máximo de 6 meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta de la Seguridad Social en España o en la documentación que permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de Seguridad Social de origen, art. 116 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF), sin que surta efectos la solicitud presentada fuera de dicho plazo. El inicio del cómputo del plazo de 6 meses no depende, por tanto, del momento en que se adquiera la condición de residente fiscal en España, aunque para poder optar sea preciso que el optante llegue a ser residente en España.
En función de su origen, existen diferentes clases de rentas (rendimientos del trabajo, rendimientos de capital inmobiliario, ganancias y pérdidas patrimoniales…). Entre las clases de rentas, tenemos los rendimientos derivados de la actividad económica, definidos como aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Adicionalmente, desde 2015, los rendimientos procedentes de una entidad en cuyo capital participe el contribuyente, derivados de actividades profesionales de carácter general, se calificarán como rendimientos profesionales cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen.
Por otra parte, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Por último, existen tres regímenes de determinación del rendimiento neto de las actividades económicas ejercidas por el contribuyente: estimación directa normal y simplificada, y estimación objetiva. Debe tenerse en cuenta (sobre todo a efectos de incentivos) que a estos contribuyentes les son aplicables la mayoría de las reglas del IS.
Como regla general, el período impositivo coincide con el año natural. En esos casos, el Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año.
A efectos del cálculo del Impuesto, los diferentes tipos de rentas se clasifican en dos grupos: renta general y renta del ahorro. Es en el primero de ellos en el que se integran los Rendimientos de Actividades Económicas. Así, para obtener las Bases Liquidables General y del Ahorro, se han de minorar las reducciones que eventualmente fueran de aplicación. Una vez obtenidas, en su caso, aquellas, se cuantifican y asignan a la parte general los mínimos personales y familiares, y si exceden de la misma, también a la parte del ahorro. En esta fase los mínimos únicamente se calculan y asignan; su aplicación concreta se realizará mediante su deducción en la cuota íntegra.
Esta última, será el resultado de sumar:
La escala autonómica aplicable en Asturias a la Base Liquidable General es la establecida por el artículo 2 del Decreto Legislativo 2/2014, de 22 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales del Principado de Asturias en materia de tributos cedidos por el Estado. Sin embargo, el Estado no dota de facultades a las Comunidades Autónomas para aprobar sus propios tipos de gravamen aplicables a la Base Imponible del Ahorro, por lo que se aplicará el aprobado por el Estado para el tramo autonómico.
A continuación, se aplicarían las deducciones para hallar la cuota líquida. Igualmente, tendremos una estatal y otra propia de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Constituyen una vía para anticipar recursos a la Hacienda Pública a cuenta del Impuesto definitivo, permitiendo, simultáneamente, graduar el esfuerzo que supone para los contribuyentes el pago del mismo. Estos son, las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados. Todos ellos, serán deducibles de la Cuota Líquida.
El IRPF se presenta cada año mediante la cumplimentación del Modelo 100 aprobado para cada ejercicio por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y el plazo de presentación se encuentra normalmente comprendido entre los meses de abril y junio de cada año según se determine en la Orden Ministerial de aprobación del Modelo.
El IS grava la renta obtenida por las entidades que operan en el mercado.
Constituye el objeto del Impuesto la renta mundial de los contribuyentes; estos últimos son, cuando tengan su residencia en España, las entidades con personalidad jurídica, cualquiera que sea su forma o denominación (excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil, las cuales tributan en régimen de atribución de rentas), así como diversos entes sin personalidad jurídica (fondos de inversión, UTEs, fondos de capital-riesgo, etc.).
Se consideran residentes en España las entidades en las que concurra alguno de los siguientes requisitos:
Además, la Administración tributaria podrá presumir que una entidad radicada algún territorio calificado como paraíso fiscal, tiene su residencia en España cuando sus activos principales consistan en bienes situados o derechos que se cumplan o ejerciten en España, o cuando su actividad principal se desarrolle en España, salvo que dicha entidad acredite que su dirección y efectiva gestión tienen lugar en aquel país o territorio, así como que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas distintas de la gestión de valores u otros activos.
Por el contrario, si no se considera residente en España, la entidad podrá tener la consideración, en su caso, de contribuyente por el IRNR.
La Base Imponible del Impuesto se podrá determinar en base a tres métodos de estimación: directa, objetiva e indirecta.
En régimen de estimación directa (aplicable con carácter general), la Base Imponible del IS se constituirá partiendo del importe del resultado contable determinado en atención a la normativa mercantil, corregido en los ajustes fiscales (positivos y negativos) contemplados en la LIS, ya sea por diferencias de calificación, valoración o imputación. Así, a título únicamente ilustrativo y no limitativo, algunos de los ajustes fiscales extracontables que pudieran resultar de aplicación son:
Las BINs provenientes de ejercicios anteriores podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes sin límite temporal (desde 2015), pero con el límite cuantitativo del 70% de la Base Imponible Previa (esta es la Base Imponible antes de aplicar la reserva de capitalización y la compensación de BINs). En cualquier caso, este límite cuantitativo no resultará de aplicación para las entidades de nueva creación, en los tres primeros períodos impositivos en que se genere una Base Imponible positiva previa a su compensación.
Ahora bien, con efectos exclusivos para los períodos impositivos que se inicien en 2023, se ha limitado igualmente la compensación de BINs, en el seno del grupo de consolidación fiscal, al 50% de las bases imponibles negativas de las entidades individuales integrantes del grupo fiscal. Con efectos para los períodos impositivos siguientes, las BINs individuales no incluidas en la Base Imponible del grupo fiscal por aplicación de lo antedicho, se integrarán en la Base Imponible del mismo por partes iguales en cada uno de los 10 primeros períodos impositivos que se inicien en 2024, incluso en caso de que alguna de las entidades individuales referidas quede excluida del grupo. Por último, si se produce la extinción o pérdida del grupo fiscal, las BINs individuales pendientes de integración en la Base Imponible del grupo, se integrarán en el último período impositivo en que el grupo tribute en el régimen de consolidación fiscal.
En cualquier caso, siempre se podrán compensar BINs en el período impositivo hasta la cifra de 1 millón de euros (salvo que el período impositivo tuviera una duración inferior al año, en cuyo caso se hará en proporción). De todas formas, la compensación no puede dar como resultado un importe negativo, teniendo como límite la propia Base Imponible Previa, quedando el resto de BINs pendientes para aplicar en ejercicios siguientes.
Por último, no se podrán compensar BINs cuando concurran las siguientes circunstancias:
El tipo de gravamen general es del 25%, existiendo otros tipos de gravamen reducidos que son aplicables en supuestos especiales (enunciamos algunos de los más importantes).
A partir de 2023:
NUEVO TIPO DE GRAVAMEN REDUCIDO DEL 23% | para las entidades cuyo INCN del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros |
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TRIBUTAN AL 15% | las entidades de nueva creación en el primer período impositivo en el que la Base Imponible resulte positiva y en el siguiente |
TAMBIÉN AL 15% | empresas emergentes en el primer período impositivo en el que tengan base imponible positiva y en los tres siguientes, siempre que mantengan su condición |
TRIBUTAN AL 10% (POR LAS RENTAS NO EXENTAS). | Por otro lado, las entidades sin fines lucrativos a las que resulta de aplicación la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo |
Adicionalmente, desde 2022, existe en el IS una tributación mínima que resulta ser, con carácter general, una limitación de la cuota líquida al 15% de la Base Imponible para aquellos contribuyentes cuyo INCN sea de, al menos, 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores al inicio del período impositivo (o que tributen en régimen de consolidación fiscal con independencia de su INCN). En cualquier caso, no será de aplicación para aquellos contribuyentes que tributen al tipo del 10% o inferiores.
Existen dos métodos de eliminación de la doble imposición en España, tanto a nivel interno como internacional, estos son, el de exención y el de deducción. De no existir los mismos, una misma renta sería doblemente gravada, ya sea en el mismo (jurídica) o diferentes sujetos pasivos (económica).
Pues bien, para evitar la doble imposición interna se establece en la LIS el método de exención (art. 21), mientras que para evitar la doble imposición internacional conviven ambos métodos (exención -arts. 21 y 22- y deducción -arts. 31 y 32-).
A. Exención de dividendos y plusvalías derivadas de la transmisión de acciones o participaciones (art. 21 LIS)
Este método de exención aplica tanto si la entidad participada es española como si es extranjera, corrigiendo así la doble imposición mediante la no integración en la Base Imponible.
Así, el apartado primero regula la exención sobre los dividendos y participaciones en beneficios procedentes de entidades tanto residentes como no residentes en España, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
Por su parte, el apartado tercero regula la exención sobre la transmisión de acciones o participaciones procedentes de entidades tanto residentes como no residentes en España, siempre y cuando se cumplan los mismos requisitos que para el caso anterior de dividendos y participaciones en beneficios. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de liquidación de la entidad, separación del socio, fusión, escisión total o parcial, reducción de capital, aportación no dineraria o cesión global de activo y pasivo.
En ambos casos este método de exención alcanza desde el 2021 al 95% del importe de los dividendos o de la renta positiva, con carácter general, al tener que reducirse un 5% en concepto de gastos de gestión.
B. Exención de rentas obtenidas en el extranjero a través de EP (art. 22 LIS)
El método de exención establecido en el artículo 22 LIS procederá siempre que se obtengan rentas positivas a través de un Establecimiento Permanente en el extranjero y este haya estado sujeto y no exento a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IS español, con un tipo nominal de, al menos, el 10%. No obstante, el requisito de tributación se entenderá cumplido cuando el EP se encuentre en un país con el que España haya suscrito un Convenio para evitar la Doble Imposición Internacional con cláusula de intercambio de información.
Este régimen no será aplicable a las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su Base Imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en el artículo 31 LIS.
C. Deducción para evitar la doble imposición internacional jurídica: impuesto soportado por el contribuyente (art. 31 LIS)
Este método para evitar la doble imposición jurídica con ocasión de la obtención de rentas en el extranjero es aplicable, ya se hayan obtenido estas con o sin EP.
La aplicación de esta deducción consiste en incluir en la Base Imponible del contribuyente las rentas obtenidas y gravadas en el extranjero, así como el impuesto satisfecho en el extranjero, y deducir de la cuota íntegra la cantidad menor entre: (i) el importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al IS español y, en caso de aplicación de un CDI, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según aquel; o (ii) el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido pagar en España si dichas rentas se hubieren obtenido en territorio español.
Adicionalmente, a partir del ejercicio económico 2015 tendrá la consideración de gasto deducible la parte del impuesto satisfecho en el extranjero que supere el impuesto que correspondería pagar en España y que, por tanto, no es objeto de deducción, siempre que se corresponda con la realización de actividades económicas.
En caso de insuficiencia de cuota íntegra, las cantidades no deducidas podrían deducirse en los períodos impositivos siguientes.
D. Deducción para evitar la doble imposición internacional económica: dividendos y participaciones en beneficios (art. 32 LIS)
Esta deducción es aplicable en caso de percibir dividendos o participaciones en beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español siempre y cuando se cumplan dos requisitos:
Así, se deducirá el impuesto pagado por la entidad no residente en territorio español respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la Base Imponible.
Esta deducción, conjuntamente con la establecida en el artículo 31 LIS respecto de los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar en España por estas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.
En caso de insuficiencia de cuota íntegra, las cantidades no deducidas podrían deducirse en los períodos impositivos siguientes.
En el IS, han sido reguladas varios beneficios fiscales en forma de deducciones de la cuota íntegra (una vez realizadas las deducciones por doble imposición y las bonificaciones) con el fin de incentivar la realización de determinadas activades. Pues bien, las más importantes son:
A. Deducción por actividades de Investigación y Desarrollo e innovación tecnológica (I+D+it)
Esta deducción se divide, a su vez, en dos: Investigación y Desarrollo (I+D) por un lado, e innovación tecnológica (it) por otro.
Así, la deducción por I+D alcanza al 25% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto, si bien si los antedichos gastos son mayores que la media de los efectuados en los dos años anteriores se aplicará el 25% hasta dicha media, pero el tipo se eleva al 42% sobre el exceso. Además, se practicará una deducción adicional del 17% del importe de los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a I+D. Por último, de forma igualmente adicional, se podrá deducir el 8% de las inversiones en elementos de inmovilizado material e intangible, excluidos los edificios y terrenos, siempre que están afectos exclusivamente a I+D.
Por su parte, la deducción por investigación tecnológica alcanza al 12% de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.
Deberá tenerse en cuenta que las subvenciones recibidas para el fomento de dichas actividades minoran la base de la deducción, en ambos casos.
B. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales.
Esta deducción se divide, a su vez, en dos: cine/series, por un lado, y espectáculos públicos por otro.
Así, la deducción por cine/series es del 30% respecto del primer millón de base de la deducción, y del 25% sobre el exceso de dicho importe.
Por su parte, la deducción por música/teatro alcanza el 20% de los gastos incurridos, con un límite de 500.000 € por contribuyente en cada período impositivo (esto es, una inversión máxima de 2 millones y medio de euros).
Al igual que en el apartado anterior, la base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas para financiar este tipo de inversiones.
Sin embargo, la mayoría de los productores no obtienen suficiente cuota para aplicar dichos incentivos fiscales por lo que se permite que otros contribuyentes apliquen dichos créditos fiscales incentivándose de esta forma la cultura en España, ya sea a través de la figura del contrato de financiación (con un importe máximo de deducción para el financiador del 120% de la cantidad invertida) o mediante una estructura de AIE, aprovechándose también así de las BINs (esta última, también podría resultar aplicable para la deducción por I+D+it).
C. Deducción por creación de empleo de trabajadores con discapacidad.
Esta deducción, que responde a políticas de generación de empleo y atención especial a sujetos con mayor dificultad de acceso al mismo, se materializa en los siguientes importes:
En consecuencia, es requisito necesario que se incremente el promedio de la plantilla de trabajadores con discapacidad en un grado igual o superior al 33% en el período impositivo de aplicación con respecto al período impositivo inmediato anterior.
D. Normas comunes
Además, resulta común a todas estas deducciones que, las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos. No obstante, las correspondientes a la deducción por I+D+it tienen un plazo de 18 años.
Por otra parte, todas las deducciones previstas para incentivar la realización de determinadas actividades (la deducción por creación de empleo a través de un contrato indefinido de apoyo a los emprendedores, que no ha sido comentada en este texto por su limitada aplicación, también ha de tenerse en cuenta a estos efectos) no podrán exceder del 25% de la Cuota Íntegra Ajustada Positiva. No obstante, este límite se eleva al 50% cuando el importe de las deducciones por I+D+it y cine/series/música/teatro que corresponda a gastos e inversiones efectuadas en el propio período impositivo exceda del 10% de dicha Cuota Íntegra Ajustada Positiva.
Por último, los elementos patrimoniales afectos a estas deducciones deberán permanecer en funcionamiento durante 5 años, o 3 años, si se trata de bienes muebles, o durante su vida útil si fuera inferior.
La LIS contempla determinados regímenes especiales de tributación en el IS, ya sea por razón de la naturaleza de los contribuyentes afectados o por razón de la naturaleza de los hechos, actos u operaciones de que se trate. A continuación, vamos a contemplar algunos de los más importantes:
A. Régimen fiscal especial de las operaciones de reestructuración empresarial (FEAC)
Este régimen se caracteriza, principalmente, por permitir el diferimiento de las rentas que pudieran surgir en determinados tipos de operaciones (fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canjes de valores y cambios de domicilio social de una sociedad europea o una sociedad cooperativa europea de un Estado miembro a otro de la UE). Su aplicación es de carácter voluntario, si bien cuando se cumplen los requisitos se presume que se opta por su aplicación, salvo que expresamente se indique lo contrario.
En cualquier caso, este régimen no será de aplicación cuando la operación sobre la que se pretenda aplicar tenga por principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no será aplicable cuando la operación no se efectúe por Motivos Económicos Válidos (MEV), resultando de extrema importancia, previamente a ejecutar la operación, la determinación de los citados MEV. Estas operaciones deben planificarse con mucho detalle, puesto que la aplicación del FEAC conlleva importantes ahorros fiscales. Y, al contrario, su inaplicación o cuestionamiento, puede conllevar un impacto fiscal muy significativo.
B. Régimen ETVEs
Este régimen fiscal de las entidades calificadas como ETVEs, otorga a las sociedades de tipo holding españolas tenedoras de valores extranjeros, importantes beneficios fiscales.
En realidad, estas entidades están sometidas al régimen general del IS, si bien con determinadas especialidades respecto de la tributación de las plusvalías y dividendos de fuente extranjera (exención de dichas rentas, siempre que se cumplan determinados requisitos legales), así como en relación con la tributación de sus socios (no aplicación de imposición en España a la salida de rentas provenientes a su vez, de rentas exentas).
Ahora bien, la ETVE deberá cumplir determinados requisitos, siendo el principal, disponer de medios materiales y humanos necesarios para el desarrollo de la actividad (cumplimiento con el requisito de “sustancia”).
C. Régimen de consolidación fiscal
A efectos del IS, se entiende por grupo fiscal al conjunto de sociedades que, siendo residentes en territorio español, están compuestas por una sociedad dominante (única que pudiera ser no residente) y todas sus dependientes en las que la primera participa en, al menos, y con carácter general, el 75% de sus capitales sociales y sobre las que se tenga la mayoría de los derechos de voto.
En consecuencia, siempre que concurran los citados requisitos de participación y control, las entidades sobre los que se cumplan, se integrarán obligatoriamente en el grupo fiscal ya existente, con efectos en el período impositivo siguiente, salvo que se trate de entidades de nueva creación, en cuyo caso la integración se producirá desde ese mismo momento.
Pues bien, las características fundamentales del régimen especial de consolidación fiscal, que pudieran determinar una tributación global inferior a la que resulte de la aplicación del régimen general, son las siguientes:
En consecuencia, siempre que se opte por la aplicación del régimen especial de consolidación fiscal, el grupo fiscal se entenderá como un único contribuyente a efectos del IS, sometiéndose a tributación únicamente la unidad económica que el grupo representa. Finalmente, hay que señalar que el régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal, y queda igualmente sujeto tanto al cumplimiento de determinados requisitos, como de obligaciones.
Como regla general, el período impositivo coincide con el ejercicio económico de la entidad. En esos casos, el impuesto se devengará el último día del ejercicio económico.
Como ya se comentó con ocasión del IRPF, estos son, las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados. Todos ellos, serán deducibles de la cuota líquida del IS.
A. Retenciones e Ingresos a Cuenta
Determinadas rentas estarán sujetas a retenciones o ingresos a cuenta a cargo de quien las abona, en función de si son dinerarias o en especie, respectivamente (i.e. dividendos e intereses).
B. Pagos Fraccionados
El pago fraccionado a cuenta del IS es una obligación que debe realizarse durante los primeros 20 días naturales de los meses de abril, octubre y diciembre. En consecuencia, los contribuyentes deberán realizar el pago a cuenta de la futura liquidación correspondiente al período impositivo en curso el día primero de dichos meses.
Deben utilizarse los modelos 202 y 222 para la cumplimentación y presentación de los pagos fraccionados. El primero será utilizado por las sociedades sometidas al régimen general, mientras que el segundo será utilizado por las empresas sometidas al régimen de consolidación fiscal.
Por último, existen dos modalidades diferenciadas para determinar la cuantía del pago fraccionado: (a) el procedimiento del artículo 40.2 LIS, general o de cuota; y (b) el procedimiento del artículo 40.3 LIS, opcional o de base.
El IS se presenta cada ejercicio económico mediante la cumplimentación del Modelo 200 (0 220 en caso de grupos fiscales) aprobado a los efectos por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, y el plazo de presentación es de los 25 días naturales siguientes a los 6 meses posteriores a la conclusión del período impositivo (25 de julio del año siguiente, en caso de que el período impositivo sea igual al año natural).
El esquema de liquidación del IS consta del siguiente esquema:
Resultado contable
+- ajustes fiscales extracontables
= Base Imponible Previa
- Reserva de capitalización y Bases Imponibles Negativas (BINs)
= Base Imponible
x Tipo de gravamen
= Cuota Íntegra
- Deducciones por Doble Imposición y Bonificaciones
= Cuota Íntegra Ajustada Positiva
- Deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades
= Cuota Líquida Positiva
- Retenciones, Ingresos a Cuenta y Pagos Fraccionados
= CUOTA A INGRESAR O A DEVOLVER